Los Actos del Proceso
Penal
LOS ACTOS DE CITACIÓN Y CONDUCENCIA
Una citación es una resolución dictada por un juez o acto administrativo
ordenado por un fiscal a través de la cual se envía una comunicación a una
persona determinada para que se persone en el juicio o ante una vista de la
Fiscalía, en un día y a una hora determinada. La citación puede llevarse a cabo
tanto a las
partes del proceso, como a
terceros cuya presencia pueda ser necesaria para la tramitación del juicio o la
investigación penal (testigos, peritos, etc.).
La citación
se realiza a través de algún medio (por medio de un alguacil)
que deje constancia de que el destinatario ha recibido la comunicación, para de
esa forma poder tomar las medidas que sean oportunas si el citado desobedece al
órgano jurisdiccional. Si la persona citada se puede ordenar la conducencia,
ante el tribunal penal o
ante el despacho del fiscal.
1. Concepto y
características
La citación es la comunicación que
el fiscal o el juez realizan a una persona con el objeto de que comparezca ante
ellos para ser notificado, declarar o practicar algún otro acto
(reconocimiento, pericia, etc...).
La citación es una limitación leve al derecho de locomoción, por cuanto se le impone a una persona la obligación de estar en un lugar determinado a una hora fijada bajo apercibimiento. En la citación del imputado, rigen las mismas normas que para las citaciones de los testigos. La misma deberá ser realizada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 223 del Código Procesal Penal.
Al respecto, hay que indicar
que la ley 76-02, obliga que en las citaciones a los imputados se indique
claramente que son emplazados en calidad de tal así como el objeto de la misma.
La doctrina local recomienda que asimismo, es necesario advertir en la citación
que tienen derecho a presentarse con abogado o a exigir uno de oficio, cuando
el caso lo amerite.
Es importante advertir que una
citación penal, si no es cumplida por el imputado o imputada, puede original,
que el mismo sea conducido ante el Despacho del fiscal investigador y ser
detenido por un plazo de 6 y 24 horas.
La conducencia
En aquellos casos en los que la persona debidamente citada no
compareciese sin existir motivo justificado, el Código faculta al fiscal o al
Ministerio Público a ordenar la conducción (Art. 199 C.P.P.).
La conducción es el acto mediante el
cual una persona es llevada por la fuerza pública ante el fiscal, debido a que
su presencia es indispensable para practicar un acto o notificación. Es el caso
del testigo reticente, dicho sea de paso, muy frecuente en nuestros tribunales.
La conducción es subsidiaria de la
citación: para ordenar la conducción es requisito que previamente se haya
realizado citación y que el citado no haya acudido sin causa justificada.
No obstante, de forma excepcional se
puede conducir, sin citación previa, en aquellos casos en los que existiese
peligro fundado de que la persona citada se oculte o intente entorpecer la
averiguación de la verdad (Art.175). Si bien el Código faculta genéricamente al
Ministerio Público para ordenar la conducción, no podrá ordenarla directamente
cuando se trate del imputado. En esos casos deberá realizarla con orden del
juez. El fiscal podrá ordenar directamente la conducción de las personas que
haya citado, en calidad distinta a la de imputado, que no hayan comparecido. En
los casos de conducción sin citación previa (Art.175), será necesaria la orden
de juez competente.
La presentación espontánea
El Código Procesal otorga el derecho a cualquier persona que considere que
puede estar sindicada en procedimiento penal a presentarse espontáneamente ante
el Ministerio Público pidiendo ser escuchada, sin necesidad de ser citada
(Art.254). Concordante con ello, el artículo 87 CPP señala que el sindicado
podrá informar espontáneamente ante el Ministerio Público durante la etapa
preparatoria.
De acuerdo a esta normativa, una
persona puede presentarse a declarar ante el Ministerio Público para ser
escuchado y el fiscal así deberá hacerlo.
Aplicación y efectividad de la conducencia
Esta herramienta de persecución penal, se puede utilizar según nuestra
legislación en los casos de testigos reticentes (Art. 199 C.P.P.), en peritos
in-comparecientes (328 C.P.P.) y excepcionalmente en la práctica,
administrativamente es usada en casos donde el imputado una vez citado, no
comparece ante la autoridad fiscal.
En la etapa preparatoria o fase de
investigación, el fiscal de manera excepcional ordena la conducencia. Una vez
conducido el investigado, en un plazo de 6 horas, el mismo se debe depurar, es
decir tomar la decisión si se somete o no ante el Juzgado de la Instrucción
correspondiente, solicitándosele en su contra una orden de arresto, si requiere
más tiempo.
La conducencia irregular
Es un tipo de arresto de hecho. En la etapa preparatoria del proceso penal, no existe la orden de conducencia.
El título II, el capítulo I, nuestro
norma procesal penal, presenta el titulo “Arresto Y Conducencia”, pero no
conceptualiza esta última, de forma inmediata.
Solo en casos de flagrancia puede un
agente policial conducir a una persona ante la autoridad competente. No existe
tiempo definido para este proceso, pero según la practica policial, el tiempo
razonable es de seis horas, para acabar cualquier depuración, respecto a la
investigación.
Una persona que ha sido detenida de
forma arbitraria con una conducencia irregular, debe de hacerse representar de
inmediato por un abogado, quien deberá solicitar información sobre la situación
del proceso ante el fiscal del caso, y si la persona no es puesta en libertad,
interponer la acción de habeas corpus, al tribunal unipersonal de la
instrucción.
La Citación Judicial en la jurisdicción Penal
En la
administración y el trámite de notificaciones de las citaciones en los
tribunales penales de cada distrito o departamento judicial del país, está
reglamentada por la resolución 1732-2005, del pleno de la Suprema Corte de
justicia, emitida en fecha 15 de septiembre 2005.
El Artículo 2, enuncia el Marco
Legal y el Propósito. Al tenor con las disposiciones del artículo 142 del
Código Procesal Penal, este reglamento se dicta con el propósito de delinear
los procedimientos que regirán la práctica para la tramitación de
notificaciones, citaciones y comunicaciones judiciales. Define la Citación o
convocatoria, como el acto judicial que emana del Secretario a requerimiento de
las partes o del juez del tribunal dirigido a las partes, testigos, peritos y
demás interesados en un proceso con la finalidad de avisarles que deben
comparecer ante el tribunal que requiera su presencia.
Este reglamento crea el protocolo a
utilizar cuando el caso se procesa ante los tribunales que integran la
jurisdicción penal, trae la novedad de las notificaciones temáticas o vía el
correo electrónico del usuario. Bajo esta modalidad el abogado o abogada tanto
de la parte agraviada como del imputado, ya puede recibir tanto las citaciones
o convocatorias a audiencias, como las resoluciones o sentencias emitidas por
los jueces, siempre y cuando deje constar de que es titular de una cuenta de correo
electrónica, especificando que desea recibir estos actos judiciales por esta
vía.
La citación en materia penal es la
regla y la conducencia es la excepción. Es un acto administrativo, cuando emana
de una autoridad de investigación y persecución; y cuando emana de un
secretario de los tribunales es un acto judicial. Este acto se puede hacer
llegar por acto de alguacil, en cualquiera de sus modalidades.
Se citan las víctimas, imputados,
testigos, peritos y testigos. Si los mismos no comparecen, pueden ser objeto de
ser conducidos sea ante el despacho del ministerio publico
o ante el juez.
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